Un dictamen de la AFIP que se conoció la semana pasada determinó que el
proceso de regularización societaria por el que una sociedad de hecho rural se
transforma en una SA o una SRL, y por el cual se transfiere a la sociedad
regularizada la titularidad de los inmuebles rurales inscriptos a nombre de los
socios de la misma, no genera hecho imponible incidido por impuesto nacional
alguno, en la medida que dichos inmuebles se encuentren afectados a la
explotación en forma exclusiva y sin retribución alguna.
Esto quiere decir que no se debe pagar Impuesto a las Ganancias por la
transferencia de los campos. Sólo habría que hacerlo si los socios cobrasen un
arrendamiento a la sociedad de hecho, opinó Santiago Saénz Valiente, del estudio
del mismo nombre.
Los inmuebles rurales, al ser un bien registrable, nunca son propiedad de una
sociedad de hecho, en todo caso puede haber varios condóminos en virtud de su
porcentual de titularidad, pero los titulares son siempre personas físicas.
Cuando el inmueble titularidad de los socios es aportado a una sociedad de hecho
sin retribución alguna, queda gravado en el Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, integrando el resto de los bienes que conforman la entidad utilizando
su CUIT.
Pero si existiera una suerte de arrendamiento entre el propietario y la sociedad
de hecho o bien algún otra clase de contrato que implique una retribución por el
uso, el inmueble rural deberá ser declarado por parte de su titular en forma
individual, precisó Sáenz Valiente.
El fisco admite que las partes integrantes de una sociedad de hecho decidan
efectuar una regularización del tipo societario, pasando a ser SRL o SA. Pero la
cuestión que faltaba dilucidar era si la incorporación de los inmuebles, que
eran registralmente de los socios, al pasar a inscribirse a nombre de la
sociedad regular SRL o SA, deben estar gravados por el Impuesto a las Ganancias.
La AFIP, en el Dictamen 8/2012 de su asesoría técnica, fundó la decisión de
considerar que la transferencia no genera Impuesto a las Ganancias en que los
socios de la firma resultan los titulares de los inmuebles ante la imposibilidad
de que la sociedad de hecho adquiriera tales bienes, los que conforman
impositivamente, en función de su afectación, el patrimonio de la consultante
(la sociedad de hecho). Por tal motivo, en el proceso de regularización no se
estarían transfiriendo bienes o derechos a terceros.
Si bien los inmuebles rurales fueron adquiridos por los socios con el objeto de
integrarlos en el mismo acto al patrimonio de la sociedad de hecho �lo que así
se hizo en la realidad económica e impositiva�, formalmente su dominio se
inscribió en condominio entre los socios atento que el status jurídico �sociedad
de hecho� impedía transferirlos a su nombre, dijo el dictamen, agregando que los
mismos, �se incluyen como activo computable en el Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta de la sociedad�.
Se entiende que la transferencia del dominio de los inmuebles rurales a la
sociedad anónima, en carácter de aporte, en la situación planteada no constituye
una modificación, alteración o innovación en la situación patrimonial de la
sociedad de hecho, ni un cambio o adición de bienes o valores, sino un acto
accesorio e integrativo de la regularización.
Los bienes ya integraban el patrimonio de la sociedad de hecho aunque no
estuvieran inscriptos a su nombre, por lo que es un acto integrativo inherente a
la regularización que configura un traspaso patrimonial meramente formal de los
socios de la sociedad de hecho a la sociedad anónima.