LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS
CAPITULO I
Generalidades
Artículo. 1º — La presente ley tiene por objeto promover la producción y comercialización de semillas incentivando la investigación y el desarrollo nacional, a través de la protección de la propiedad intelectual de las semillas y creaciones fitogenéticas.
Artículo. 2º — A los efectos de esta ley se entiende por:
a) “Semilla o simiente”: toda estructura vegetal destinada a siembra o
propagación.
b) “Creación Fitogenética”: el cultivar obtenido por descubrimiento o por
aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las
plantas. Inclusive los hongos, hoy clasificados dentro de otro taxón diferente
al de las plantas.
c) “Variedad”: El conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más
bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las
condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:
1- Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto
genotipo o de una cierta combinación de genotipos;
2- Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de
dichos caracteres por lo menos; y
3- Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin
alteración
d) “Obtentor”:
1- La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad.
2- El empleador de la persona antes mencionada, o quien le haya encargado ese
trabajo, salvo convenio o autorización en contrario.
3- El derechohabiente o causahabiente de las personas mencionadas en los puntos
anteriores, según el caso.
e) "Derecho de obtentor": El derecho de propiedad intelectual previsto en la
presente ley.
f) “Título de obtentor”: El documento otorgado por el Instituto Nacional de
Semillas, en adelante INASE que acredita el derecho de obtentor.
g) “Muestra viva”: El material de reproducción o de multiplicación vegetativa de
la variedad protegida, que presente iguales características a las declaradas al
momento de su inscripción en el Registro Nacional de Variedades Vegetales o en
el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales
h) “Propia explotación”: Los distintos predios de un mismo titular cualquiera
sea su régimen de tenencia.
i) “Variedad Esencialmente Derivada”: Se considerará que una variedad es
esencialmente derivada de otra variedad, denominada esta última “variedad
inicial”, si:
1 Se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su
vez deriva principalmente de la variedad inicial;
2 Se distingue claramente de la variedad inicial; y
3 Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es
conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que
resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.
j) Agricultor: Para esta Ley, es toda persona física o jurídica que cultiva la
tierra, o cualquier otro sustrato y es responsable de las decisiones sobre los
recursos y productos de su explotación agrícola, cualquiera sea el régimen de
tenencia de la tierra.
k) Agricultor exceptuado: Para esta Ley, es el agricultor quien, a fin de
mantener sostenible su explotación agrícola, requiere una excepción al alcance
del Derecho del Obtentor establecida en el Artículo 32º de la presente Ley. El
INASE inscribirá de oficio como agricultores exceptuados en el Registro de
Usuarios establecido en al Artículo 13º de la presente Ley, a los agricultores
inscriptos en el RENAF a la fecha de promulgación de la presente Ley. El
Directorio del INASE o la autoridad que lo supla en su ausencia, con el
asesoramiento de la CONASE, resolverá sobre la inclusión, eliminación, y/o
continuidad de cada agricultor en la categoría de agricultor exceptuado del
Registro de Usuarios del INASE, siendo este un requisito excluyente, tomando en
consideración entre otros los siguientes parámetros de análisis: el volumen de
los productos cosechados en su explotación agrícola; las diferentes especies que
cultiva; la superficie de siembra o plantación de la especie en cuestión o que
conforman la explotación del agricultor; su nivel de facturación y la cantidad
de multiplicaciones de la semilla de uso propio que el mismo haga en su
explotación.
l) Semilla de Uso Propio: Es aquella que el agricultor reserva y usa en su
propia explotación agrícola, cualquiera sea el régimen de tenencia de la tierra,
obtenida a partir del producto cosechado como resultado del cultivo en dicho
lugar de una variedad determinada.
Artículo. 3º — El Instituto Nacional de Semillas será la autoridad de aplicación de la presente ley.
CAPITULO II
Comisión Nacional de Semillas
Artículo. 4º — Créase la Comisión Nacional de Semillas en jurisdicción del Ministerio de Agroindustria de la Nación, con carácter de cuerpo colegiado, con las funciones y atribuciones que le asigna la presente ley y su respectiva reglamentación.
Artículo. 5º — La Comisión estará integrada por diez (10) miembros designados
por el Ministerio de Agroindustria de la Nación. Los mismos deberán poseer
especial versación sobre semillas. Cinco (5) de estos miembros serán
funcionarios representantes del Estado, de los cuales pertenecerán: uno (1) al
Ministerio de Agroindustria de la Nación, dos (2) al Instituto Nacional de
Semillas, uno (1) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y uno (1) al
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Los otros cinco (5) miembros representarán a la actividad privada, de los cuales
uno (1) representará a los fitomejoradores, dos (2) a la producción y al
comercio de semillas y dos (2) a los usuarios. Ministerio de Agroindustria de la
Nación determinará entre los representantes del Estado cuáles actuarán como
presidente y vicepresidente de la Comisión. Los restantes miembros integrantes
de la Comisión se desempeñarán como vocales de la misma.
Cada vocal tendrá un suplente, designado por el Ministerio de Agroindustria de
la Nación, el cual actuará en ausencia del titular, con igual grado que éste.
Los representantes de la actividad privada, titulares y suplentes, serán
designados a propuesta de las entidades más representativas de cada sector. El
mandato de éstos durará dos (2) años, pudiendo ser reelegidos y no podrán ser
removidos mientras dure su período, salvo causa grave.
Los miembros ejercerán sus funciones “ad honorem”.
Artículo. 6º — Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de votos teniendo doble voto el presidente en caso de empate. Tales resoluciones se comunicarán al Instituto Nacional de Semillas quien, juzgándolo pertinente, las hará ejecutar por sus servicios especializados.
Artículo. 7º — Serán funciones y atribuciones de la Comisión:
a) Proponer normas y criterios de interpretación para la aplicación de la
presente ley.
b) Indicar las especies que serán incluidas en el régimen de semilla
"Fiscalizada".
c) Expedirse en toda cuestión que, en cumplimiento de la presente ley y su
reglamentación, le presenten los servicios técnicos del Instituto Nacional de
Semillas.
d) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas oficiales,
leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales, provinciales y
municipales vinculados con la materia de la presente ley, así como también con
los organismos oficiales de comercialización de la producción agrícola.
e) Examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a esta ley,
proponiendo, cuando corresponda, la aplicación de las sanciones previstas en el
Capítulo VII.
f) Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten entre los
servicios del Instituto Nacional de Semillas y los identificadores, comerciantes
expendedores y usuarios en la aplicación de la presente ley y su reglamentación.
g) Proponer al Instituto Nacional de Semillas los aranceles por los servicios
que se presten en virtud de la presente ley, así como cualquier modificación de
los mismos.
Además de las funciones y atribuciones precedentemente establecidas, la comisión
podrá proponer las medidas de gobierno que considere necesarias para el mejor
cumplimiento de la ley.
Artículo. 8º — La Comisión dictará su reglamento interno de funcionamiento y
contará con una Secretaría Técnica permanente.
Habilitará comités para el tratamiento de temas específicos, los cuales podrán
tener carácter permanente y se integrarán de acuerdo con lo que establezca dicho
reglamento. Sus miembros ejercerán sus funciones “ad-honorem”.
CAPITULO III
De la Semilla
Artículo. 9º — La semilla expuesta al público o que sea objeto de venta o
canje o que de cualquier otra forma se comercialice o se entregue o se tenga
disponible para entregar a usuarios a cualquier título o se encuentre en lugares
destinados al comercio, deberá estar debidamente identificada, con un rótulo en
el que se especificarán en forma veraz las características de la semilla
contenida en el envase.
Como mínimo el rótulo deberá contener las siguientes indicaciones:
a) Nombre y dirección del identificador de la semilla y su número de registro.
b) Nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de
registro, cuando no sea el identificador.
c) Nombre común de la especie, y el botánico la autoridad de aplicación así lo
establezca reglamentariamente; en el caso de ser un conjunto de dos (2) o más
especies se deberá especificar "Mezcla" y hacer constar nombres y porcentajes de
cada uno de los componentes que, individualmente o en conjunto, superen el
porcentaje total que establecerá la reglamentación.
d) Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere; en caso
contrario deberá indicarse la mención "Común".
e) Porcentaje de pureza físico-botánica, en peso, cuando éste sea inferior a los
valores que reglamentariamente se establezcan.
f) Porcentaje de germinación, en número, y fecha del análisis (mes y año),
cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.
g) Porcentaje de malezas, para aquellas especies en que el órgano de aplicación
así lo determine.
h) Contenido neto.
i) Año de cosecha.
j) Procedencia, para la simiente importada.
k) "Categoría" de la semilla, si la tuviere.
l) "Semilla curada -veneno", con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con
sustancia que pudiera tener potencial tóxico.
Artículo. 10º — Establézcanse las siguientes "Clases" de semilla:
a) "Identificada". Es aquella que cumple con los requisitos del artículo 9º.
b) "Fiscalizada". Es aquella que, además de cumplir los requisitos exigidos para
la simiente "Identificada" y demostrado un buen comportamiento en ensayos
aprobados oficialmente, está sometida a control oficial durante las etapas de su
ciclo de producción. Dentro de esta clase se reconocen las "Categorías":
"Original" (Básica o Fundación) y "Certificada" en distintos grados.
La reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases
citadas.
El Instituto Nacional de Semillas, con el asesoramiento de la Comisión Nacional
de Semillas, mantendrá bajo el sistema de producción fiscalizada todas las
especies que a la fecha de la sanción de la presente ley se encontraren en tal
situación y podrá incorporar obligatoriamente al régimen de semilla
"Fiscalizada", la producción de las especies que considere conveniente por
motivos agronómicos o de interés general.
Artículo. 11º — La importación y exportación de semillas queda sujeta al régimen de la presente ley, de acuerdo a las normas que dicte la autoridad de aplicación en defensa y promoción de la producción agrícola del país.
Artículo. 12º — En la resolución de diferendos sobre la calidad de la simiente, en casos de importación y exportación, se aplicarán las normas internacionales vigentes sobre métodos y procedimientos de análisis y tolerancias de semillas.
Artículo. 13º — Créase en jurisdicción del Instituto Nacional de Semillas:
a) El "Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas" en el cual
deberá inscribirse, toda persona que importe, exporte, produzca semilla
Fiscalizada, procese, analice, identifique o venda semillas.
b) El “Registro Nacional de Usuarios de Semillas” en el cual deberá inscribirse,
toda persona física o jurídica que utilice semillas cuyo destino final no sea la
comercialización como material de propagación o multiplicación vegetativa.
El Instituto Nacional de Semillas podrá establecer diferentes categorías de
usuarios a los fines de este registro, a los efectos de asegurar en primer
término la calidad e identidad de la semilla a la que accede el usuario como
asimismo determinar condiciones y requerimientos especiales para cada una de
ellas como la fijación de aranceles para la inscripción, funcionamiento y
rotulación de la semilla.
El Instituto Nacional de Semillas reglamentará las inscripciones en los
registros que por este artículo se norman.
Artículo. 14º — La transferencia a cualquier título de semillas con el fin de su comercio, siembra o propagación por terceros, sólo podrá ser realizada por persona inscripta en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas quien, al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la misma. La reglamentación establecerá los casos en que, por el transcurso del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha responsabilidad.
Artículo. 15º — La autoridad de aplicación con el asesoramiento de la
Comisión Nacional de Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas
especiales, temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio
nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización
de una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de
interés general.
Cuando se adopte alguna de las medidas indicadas precedentemente, el Instituto
Nacional de Semillas deberá establecer para su aplicación un plazo suficiente, a
fin de no lesionar legítimos intereses.
ARTÍCULO 15 bis.- El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS tendrá acceso a cualquier cultivo o producto de la cosecha en cualquier lugar que se encuentre, a los fines de verificar la legalidad de la semilla que le dio origen, en cumplimiento de la presente ley. Podrá celebrar convenios con entes públicos para cumplir este objetivo.
CAPITULO IV
Registro Nacional de Variedades Vegetales
Artículo. 16º — Créase en jurisdicción del Instituto Nacional de Semillas, el Registro Nacional de Variedades Vegetales en el cual se deberá inscribir toda variedad vegetal que se identifique por primera vez en virtud del Artículo 9. Cuando la inscripción se efectúe a instancia de un particular deberá ser patrocinada por ingeniero agrónomo o profesional de las ciencias agrarias y/o biológicas, con título nacional o revalidado.
Artículo. 17º — La solicitud de inscripción de todo cultivar especificará nombre y dirección del solicitante, especie botánica, nombre de la variedad vegetal, origen, caracteres más destacables a juicio del profesional patrocinante y procedencia. El Instituto Nacional de Semillas, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá establecer requisitos adicionales para la inscripción de determinadas especies. No podrán ser inscriptas variedades vegetales de la misma especie o especies semejantes con igual nombre o con similitud que induzca a confusión; se respetará la denominación en el idioma original, siguiendo el mismo criterio. La inscripción en el Registro creado por el artículo 16 no da derecho de propiedad.
Artículo. 18º — En caso de sinonimia comprobada fehacientemente a juicio del
Instituto Nacional de Semillas con el asesoramiento de la Comisión Nacional de
Semillas, se dará prioridad al nombre dado en la primera descripción del
cultivar en publicación científica o en catálogo oficial o privado, o al nombre
vernáculo o, en caso de duda, al primer nombre inscripto en el Registro Nacional
de Variedades Vegetales. Queda prohibido el uso de las demás denominaciones a
partir de una fecha que se establecerá en cada caso.
No podrá difundirse semilla de una variedad vegetal que no se encuentre
inscripta en el Registro Nacional de Variedades Vegetales.
CAPITULO V
Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales
Artículo. 19º - Créase en el ámbito del Instituto Nacional de Semillas, el
Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales con el objeto de
proteger la propiedad intelectual de las variedades vegetales, reconociendo y
garantizando el derecho del obtentor mediante el otorgamiento de un título de
obtentor sobre la variedad vegetal nueva.
El sistema de Protección de Variedades Vegetales previsto en la presente ley
constituye la única forma de protección de la propiedad intelectual para las
variedades vegetales en la República Argentina.
El derecho de obtentor es independiente de las disposiciones que reglamentan la
producción, la comercialización, la certificación, la importación y la
exportación de las semillas de las variedades vegetales.
La concesión del derecho de obtentor reconocido por esta ley es independiente de
cualquier otra protección concedida para la misma variedad vegetal en otros
países.
El título de obtentor podrá ser transferido debiendo para ello inscribirse la
respectiva transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades
Vegetales. En caso contrario, la transferencia no será oponible a terceros.
Podrán ser objeto de la protección establecida en la presente ley las variedades
vegetales de todos los géneros y especies botánicos, incluidos, entre otros, los
híbridos entre géneros o especies.
Artículo. 20º - Serán beneficiarios de los derechos previstos por la presente
Ley:
a) Los nacionales de la República Argentina y todas las personas que tengan su
domicilio o residencia en la República Argentina.
b) Los nacionales de un Estado que sea parte de un tratado de derecho de
obtentor con la República Argentina y todas las personas que tengan su domicilio
o residencia en el territorio de dicho Estado, a reserva del cumplimiento por
dichos nacionales y personas de las condiciones y formalidades impuestas en la
presente ley. El alcance del Derecho de Obtentor concedido bajo este supuesto
podrá limitarse a las variedades vegetales nuevas de los géneros y/o especies
que son protegidas en ese Estado.
Artículo. 21º - El derecho de obtentor solicitado para una variedad extranjera cuyo país de origen no sea parte de un tratado internacional sobre derechos de obtentor con la República Argentina, será concedido en la misma medida que dicho país reconozca por un sistema de derechos de obtentor similares derechos a las variedades vegetales argentinas de la misma especie. La reglamentación establecerá los alcances y formalidades para la aplicación del presente artículo.
Artículo. 22º - La duración del derecho de obtentor se extenderá no menos de
veinte años a contar desde la fecha de concesión del derecho. En el caso de
vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con
inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la duración de la protección no
podrá ser inferior a 18 años ni superior a 25 años.
El obtentor tendrá la obligación de mantener una muestra viva de la variedad
durante todo el plazo que dure la protección.
Artículo. 23º - Cuando la variedad haya sido creada o descubierta y puesta a
punto en común por varias personas, el derecho corresponderá conjuntamente a
dichas personas.
Se procederá de igual manera en el supuesto de que una o más personas hayan
creado o descubierto la variedad y otra u otras la hayan puesto a punto.
Artículo. 24º - Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad
vegetal sea: nueva, distinta, homogénea y estable y haya recibido una
denominación
La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de requisitos o
condiciones suplementarias o diferentes de los anteriormente mencionados, con
excepción del pago de los aranceles correspondientes y de que el obtentor haya
satisfecho las formalidades y requerimientos exigidos por la presente ley.
La variedad será considerada nueva si en la fecha de presentación de la
solicitud de protección no ha sido ofrecida en venta o comercializada por el
obtentor o con su consentimiento, en el territorio nacional, por un período
anterior superior a un año contado a partir de la fecha de presentación de la
solicitud y en el territorio de cualquier otro Estado parte con la República
Argentina de un tratado sobre la materia, por un período anterior superior a
seis años en el caso de vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles
ornamentales –contemplando también las flores-, con inclusión en cada caso de
sus portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro años en el caso
de otras plantas.
La variedad será considerada distinta cuando, sea cual fuera el origen,
artificial o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a la variedad,
ésta pueda distinguirse claramente de cualquier otra variedad cuya existencia,
en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. En
particular, el depósito, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un
derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un
registro oficial de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad
notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la
concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el
registro oficial de variedades, según el caso.
Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad deberán poder ser
reconocidos y descritos con precisión.
La variedad será considerada homogénea si, sujeta a las variaciones previsibles
originadas en los mecanismos particulares de su propagación, mantiene sus
características hereditarias más relevantes en forma suficientemente uniforme.
La variedad será considerada estable si sus características hereditarias más
relevantes permanecen conforme a su definición luego de propagaciones sucesivas
o, en el caso de ciclos especiales de propagación, al final de cada uno de
dichos ciclos.
Artículo. 25º - La variedad será designada por una denominación destinada a
ser su designación genérica, la cual debe ser diferente de las preexistentes.
La denominación no deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a
confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o
sobre la identidad del obtentor.
Concedido el derecho sobre la base de una denominación determinada, ni el
obtentor ni un tercero podrá alegar derecho alguno que obstaculice la libre
utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de
la expiración del derecho de obtentor, a menos que se opongan derechos
anteriores de terceros.
Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitud de concesión de un derecho de
obtentor bajo la misma denominación con que ya se encuentra inscripta en otros
Estados a menos que se compruebe que la denominación es inadecuada en el
territorio de la República Argentina. En tal caso se exigirá que el obtentor
proponga otra denominación.
Quien use o difunda de cualquier forma o proceda a la puesta en venta o a la
comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de
una variedad protegida estará obligado a utilizar la denominación de esa
variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a
esa variedad, a menos que se opongan derechos anteriores de terceros.
Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido
asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación
similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase
de esa forma, la denominación deberá ser, no obstante, claramente reconocible.
Artículo. 26º - El Instituto Nacional de Semillas establecerá el
procedimiento de inscripción de las variedades vegetales en el Registro Nacional
de la Propiedad de Variedades Vegetales.
Las normas a dictarse garantizarán el derecho de terceros a formular las
oposiciones que estimen pertinentes, el acceso a la información y la publicidad
de los actos administrativos que se dicten.
Para obtener un título de obtentor será preciso presentar una solicitud escrita
ante el Instituto Nacional de Semillas, con las características, requisitos y
demás datos que indique esta ley, su reglamento y las disposiciones que dicte el
Instituto al respecto.
La solicitud de derecho de obtentor y/o la información y demás elementos
proporcionados por el obtentor que sean tenidos en cuenta para la inscripción de
la variedad vegetal nueva en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades
Vegetales tendrán carácter de declaración jurada.
El Instituto Nacional de Semillas realizará el examen técnico de la variedad a
inscribir en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales, con
el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, siguiendo
las guías técnicas comúnmente utilizadas para estos fines.
En este sentido, la autoridad podrá cultivar o hacer cultivar la variedad,
efectuar o hacer efectuar otros ensayos necesarios o, asimismo, tener en cuenta
los resultados de ensayos en cultivo u otros ensayos ya efectuados, sean a campo
o bajo condiciones controladas, inclusive los efectuados por el obtentor. La
autoridad se comprometerá a no difundir la variedad durante el período de
prueba.
Con vistas a este examen, el Instituto Nacional de Semillas podrá exigir del
obtentor toda información, documentación y/o materiales necesarios a dichos
fines.
Una vez concedido el derecho de obtentor el Instituto Nacional de Semillas podrá
efectuar los exámenes de campo, laboratorio, ensayos y/ o medidas que considere
necesarios, debiendo el propietario de la variedad protegida inscripta en el
Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales mantener una muestra
viva de la misma durante todo el tiempo que tenga vigencia el correspondiente
título de obtentor
Artículo. 27º - El obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud
de protección en uno de los Estados con los cuales la República Argentina haya
celebrado un tratado sobre la materia, gozará de un derecho de prioridad durante
el plazo de doce meses para efectuar la presentación en el Registro Nacional de
la Propiedad de Variedades Vegetales. Este plazo se calculará a partir de la
fecha de presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho
plazo el día de la presentación.
Reconocida la prioridad, se considerará la fecha de la primera solicitud como
fecha de presentación en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades
Vegetales.
El solicitante que desee beneficiarse de la prioridad de una solicitud anterior
deberá proporcionar una copia de los documentos que constituyan la primera
solicitud, certificada por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así
como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos
solicitudes es la misma. El solicitante gozará para ello de un plazo de ocho (8)
meses contados a partir de la fecha de reivindicación de la prioridad.
El obtentor dispondrá de un plazo máximo de cuatro (4) años tras la expiración
del plazo de prioridad para suministrar al Instituto Nacional de Semillas los
documentos complementarios y el material requerido por la presente ley y sus
normas complementarias, sin perjuicio de que el Instituto Nacional de Semillas
pueda exigir en un plazo menor al anterior los documentos y materiales citados
cuando la solicitud cuya prioridad se reivindica haya sido rechazada o retirada
o lo considere pertinente el mencionado organismo para la tramitación de la
solicitud de derecho de obtentor.
Artículo. 28º - El obtentor gozará de protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del derecho de obtentor. La acción de daños y perjuicios sólo podrá interponerse una vez concedido el derecho de obtentor y sólo podrá abarcar los daños causados por el demandado a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo. 29º - Se requerirá la autorización previa del obtentor, que incluye
el pago correspondiente, para los siguientes actos realizados respecto del
material de reproducción, de multiplicación o de propagación de la variedad
protegida
a) Producción o reproducción,
b) Acondicionamiento con el propósito de propagación
c) Oferta para la venta,
d) Venta o cualquier otra forma de puesta a disposición en el mercado,
e) Exportación,
f) Importación,
g) Publicidad, exhibición de muestras,
h) Canje, transacción y toda otra forma de comercialización,
i) Almacenamiento para cualquiera de los propósitos mencionados de a) a h),
j) Toda otra entrega a cualquier título.
El obtentor podrá subordinar su autorización a las condiciones que él mismo
defina las cuales deberán ser previsibles en tiempo y forma.
Se requerirá la autorización del obtentor para estos mismos actos realizados con
el producto de la cosecha obtenido directamente del material de reproducción, de
multiplicación o de propagación de la variedad protegida, incluidas plantas
enteras o sus partes, obtenido por utilización no autorizada del material de
reproducción o de multiplicación y siempre que el obtentor acredite previamente
no haber ejercido razonablemente su derecho en relación con dicho material de
reproducción o de multiplicación.
Se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados
precedentemente para las variedades cuya producción necesite el empleo repetido
de la variedad protegida, las variedades que no se distinguen claramente de la
variedad protegida y las variedades esencialmente derivadas de la variedad
protegida.
La aplicación de la presente disposición a las variedades esencialmente
derivadas será responsabilidad exclusiva de los titulares de los derechos
respectivos, salvo que a requerimiento de las partes se solicite la intervención
del Instituto Nacional de Semillas con asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS (CONASE).
En ningún caso se encontrarán obligados al pago del canon por el uso propio los
agricultores inscriptos en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF)
y los pueblos originarios registrados formalmente que intercambien o vendan
entre ellos semillas u otro material de propagación.
Artículo. 30º - La propiedad sobre un cultivar no impide que otras personas puedan utilizar a éste para la creación de un nuevo cultivar, el cual podrá ser inscripto a nombre de su creador sin el consentimiento del propietario de la creación fitogenética que se utilizó para obtenerlo, siempre y cuando esta última no exceda a los fines experimentales. Cuando se emplee una variedad protegida, el titular del mismo no podrá impedir el uso de dicha variedad a los fines de experimentación u obtención de una nueva creación fitogenética, la cual podrá ser inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.
Artículo. 31º – No se requerirá la autorización del obtentor de una variedad
protegida cuando un agricultor definido en el Artículo 2º, inciso j), reserve y
use semilla de uso propio de esa variedad protegida.
La excepción regulada en este artículo no es de aplicación en los grupos de
especies frutales, forestales y ornamentales, ni en variedades sintéticas,
multilíneas e híbridas.
Artículo. 32º - El agricultor exceptuado definido en el Artículo 29 e
inscripto como tal en el Registro de Usuarios del INASE, que reserve y use
semilla de uso propio de una variedad protegida, no estará obligado al pago de
los Derechos de Obtentor correspondientes a dicha variedad.
Todo agricultor no inscripto como agricultor exceptuado, estará obligado al pago
de los Derechos de Obtentor al reservar semilla de uso propio de una variedad
protegida. En este caso, además, las reserva y uso de semilla de una determinada
variedad protegida en ningún caso podrá exceder a la cantidad de semilla
originalmente y legalmente adquirida sin el consentimiento expreso del obtentor.
Artículo. 33º - A reserva de lo establecido en el artículo 29º de la presente ley, no lesiona el derecho de obtentor sobre una variedad protegida quien usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de dicha variedad.
Artículo. 34º - Una variedad vegetal podrá ser declarada de "Uso Público" por
el Ministerio de Agroindustria de la Nación propuesta del Instituto Nacional de
Semillas, previa intervención de la Comisión Nacional de Semillas.
Cuando se declare el “Uso Público” el Ministerio de Agroindustria de la Nación
podrá establecer una compensación equitativa para el obtentor, cuando se
determine que esa declaración es necesaria para asegurar una adecuada suplencia
en el país del producto obtenible de su cultivo y que no existe suficiente
disponibilidad de semilla de esa variedad para abastecer las necesidades
públicas de esa semilla en calidad, cantidad y precio considerados razonables.
Durante el período por el cual la variedad fuere declarada de "Uso Público", el
Ministerio de Agroindustria de la Nación con el asesoramiento de la Comisión
Nacional de Semillas, podrá otorgar su explotación a personas interesadas, las
cuales deberán ofrecer garantías técnicas satisfactorias y registrarse a tal
efecto en ese organismo.
La declaración del Ministerio de Agroindustria de la Nación podrá o no indicar
cuál será la compensación para el obtentor pudiendo ser ésta fijada entre las
partes interesadas.
La sustanciación del acuerdo sobre la compensación no demorará bajo ninguna
circunstancia la disponibilidad de la variedad vegetal ni de su material de
reproducción y multiplicación vegetativa, la que será inmediata a la declaración
de “Uso Público” del Ministerio de Agroindustria de la Nación.
La declaración de "Uso Público" de un cultivar tendrá efecto por un período no
mayor de DOS (2) años. La extensión de este período por otro igual, podrá ser
sólo declarada mediante nueva resolución fundada del Instituto Nacional de
Semillas.
Contra el acto administrativo que determine la compensación podrá interponerse
recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles de notificado.
Contra la resolución denegatoria del mismo podrá acudirse en apelación ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con sede
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el plazo fijado en el artículo 47 de la
presente ley.
Artículo. 35º - Se declarará nulo el derecho de obtentor, cuando se
comprobara:
a) Que el mismo ha sido obtenido con fraude a terceros.
b) Que las condiciones de novedad y distinción no estaban efectivamente
cumplidas.
c) Que las condiciones de homogeneidad y estabilidad no estaban efectivamente
cumplidas si la concesión del título de obtentor se hubiera fundado
esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor.
No podrá anularse el derecho de obtentor por motivos distintos de los
mencionados en el presente artículo.
Artículo. 36º - El derecho de obtentor sobre una variedad se extinguirá:
a) Por renuncia del obtentor a sus derechos.
b) Por terminación del período legal de propiedad.
En ambos casos la variedad pasará a ser de uso público.
Artículo. 37º - Se dispondrá la caducidad de derecho del obtentor:
a) Cuando la variedad no cumplimente los requisitos de homogeneidad y
estabilidad en el periodo desde la concesión del derecho de obtentor hasta su
expiración.
b) Por la no presentación ante el Instituto Nacional de Semillas, en los plazos
que éste fije, de las informaciones, los documentos, la muestra viva y
materiales de la variedad protegida, para cualquier otro trámite que sea
necesario para el control del mantenimiento de la variedad.
c) Falta de pago por el obtentor de los aranceles fijados para el otorgamiento y
mantenimiento de su derecho en los plazos que establezca el Instituto Nacional
de Semillas.
d) Cuando no se permitiera la inspección de las medidas adoptadas para su
conservación, mantenimiento y control.
e) No propusiera nueva denominación en caso de que se debiera cancelar la
registrada.
No podrá el obtentor ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los
mencionados en el presente artículo.
Artículo. 38º - El titular de un derecho de obtentor podrá ejercitar las
acciones civiles contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas
necesarias para su salvaguarda.
En particular el titular podrá exigir:
a) El cese de la explotación ilícita.
b) La reparación de los perjuicios sufridos, en especial los daños y perjuicios
que comprenderá los perjuicios directamente sufridos por el obtentor, el lucro
cesante del obtentor o la ganancia del infractor, si fuere mayor y el perjuicio
que suponga el desprestigio de la variedad protegida causado por el infractor
mediante su utilización ilícita
c) La publicidad de la sentencia por cuenta de la parte condenada.
CAPITULO VI
Aranceles y Subsidios
Artículo. 39º. — El Instituto Nacional de Semillas con el asesoramiento de la
Comisión Nacional de Semillas, establecerá aranceles por los siguientes
conceptos:
a) Inscripción, anualidad y certificaciones en el Registro Nacional de la
Propiedad de Variedades Vegetales.
b) Inscripción y anualidad en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización
de Semillas.
c) Provisión de rótulos oficiales para la semilla "Fiscalizada".
d) Análisis de semillas y ensayos de cultivares.
e) Servicios requeridos.
f) Inscripción de laboratorios y demás servicios auxiliares.
Artículo. 40º. — Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, otorgue en las condiciones que determine la reglamentación, subsidios, créditos especiales de fomento y exenciones impositivas a favor de las cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital nacional que se dediquen a las tareas de creación fitogenética. Los fondos para atender a esas erogaciones se imputarán a la Cuenta Especial "Ley de Semillas" que se crea por el artículo 42.
Artículo. 41º. — El Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto Nacional de
Semillas y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, queda
facultado para otorgar premios de estímulo a los técnicos fitomejoradores que a
través de su trabajo en los distintos organismos oficiales contribuyan con
nuevos cultivares de relevantes aptitudes y de significativo aporte a la
economía nacional. Los fondos necesarios a tal fin se imputarán a la Cuenta
Especial "Ley de Semillas".
Artículo. 42º. — Créase una Cuenta Especial, denominada "Ley de Semillas", que
será administrada por el Instituto Nacional de Semillas, en la cual se
acreditarán los fondos recaudados por aranceles, multas, donaciones, otros
ingresos y sumas que se determinen en el presupuesto general de la Nación, y se
debitarán los gastos e inversiones necesarios para el mantenimiento de los
servicios, pagos de subsidios y premios a que se refiere la presente ley. El
remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al ejercicio
siguiente.
CAPITULO VII
Valor de la Propiedad y Fondo de Promoción de la Investigación
Artículo. 43.- La Autoridad de Aplicación deberá:
a) Establecer los mecanismos de control para el cumplimiento de lo establecido
en el Artículo 29.
b) Establecer e instrumentar bases de datos para control sobre la utilización de
la semilla en colaboración con la AFIP, de forma tal de contabilizar cuanta
semilla es sembrada como original y de uso propio de las variedades de cada
especie cultivada, así como también coordinará con el INPI los datos referentes
a las patentes usadas para el mejoramiento de los vegetales.
Artículo. 44.- Créase un Programa Nacional de Investigación y Desarrollo de Semillas y Creaciones Filogenéticas, en particular para promover la mejora genética de cultivos nativos, el patentamiento de nuevas especies investigadas por el Estado, o por el Estado y privados en su conjunto a fin de estimular las economías regionales. Asimismo, para proteger - en especial- las semillas criollas (nativas) con base genética que hace a la identidad y tradición cultural de las regiones. El mismo se financiará con un máximo del 10 % de todo lo recaudado en concepto de regalías por parte de los obtentores más lo recaudado en concepto de multas aplicadas a quienes infrinjan la ley por parte del INASE.
CAPITULO VIII
Sanciones
Artículo. 45º. — Créase la Unidad Referencial de Sanción (U.R.D.S.) como unidad de medida para fijar los valores de las multas. Se faculta al Directorio a establecer el valor de la U.R.S. tomando como parámetro para el mismo el precio de un bien de conocimiento público y transacción habitual en el mercado de semillas.
Artículo. 46º. — El Instituto Nacional de Semillas, cuando se configuren los
tipos penales previstos en el artículo 45, sancionará a los responsables con:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Multa de hasta un MILLON (1.000.000) de unidades referenciales de sanción (U.R.S.).
d) Decomiso, de la mercadería y/o de los elementos utilizados para cometer la
infracción.
e) Suspensión temporal o permanente del Registro correspondiente incluyendo
suspensiones de registros de AFIP.
f) Inhabilitación temporal o permanente.
g) Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales.
Las sanciones enumeradas podrán ser aplicadas por separado o en forma conjunta
varias de ellas teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes y
condiciones personales del infractor, las reincidencias en que hubiera
incurrido, la importancia económica de la semilla y la conducta del infractor
posterior a la infracción.
La prescripción de la acción será de tres años contados a partir de la comisión
de la infracción y su curso se suspenderá durante el trámite del procedimiento
administrativo.
La pena prescribirá a los tres (3) años contados a partir del momento en que
quede firme la resolución que la establece.
Artículo. 47º. — El Instituto Nacional de Semillas sancionará en la forma
establecida en el artículo anterior a quien:
a) Infrinja lo establecido en los artículos 9,18 último párrafo y 29.
b) Infrinja resoluciones dictadas en virtud del artículo 15.
c) Proporcione información o realice propaganda que, en cualquier forma, induzca
o pudiere inducir a error, sobre las cualidades o condiciones de una semilla o
no proporcione o falsee información que por esta ley éste obligado.
d) Hallándose en las condiciones establecidas en el artículo 13, no se inscriba
en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, una vez
intimado a regularizar tal situación, dentro del plazo de QUINCE (15) días de
recibida la notificación.
e) No justifique el destino dado a los comprobantes oficiales de semilla
fiscalizada dentro del plazo que se le otorga al efecto.
f) Aporte datos falsos u oculte información relevante para la obtención y
mantenimiento de los derechos amparados en la presente ley.
g) Se niegue a suministrar datos o facilitar la información y/o materiales
requeridos por el órgano de aplicación de la ley en el cumplimiento de sus
funciones.
h) Siendo obtentor no pusiere a disposición de la autoridad de aplicación, en
los plazos que ésta indique, materiales de la variedad que sea declarada de
interés público según lo establecido en la presente ley.
i) No se inscriba en el Registro Nacional de Usuarios de Semillas en las
condiciones establecidas en la reglamentación.
Artículo. 48º. — El Instituto Nacional de Semillas podrá publicar periódicamente los resultados de sus inspecciones y muestreos. Podrá, además, dar a publicidad las resoluciones sancionatorias no apeladas en dos (2) diarios, uno (1) de los cuales —por lo menos— será de la localidad donde se domicilie el infractor.
Artículo. 49º. — Los funcionarios actuantes en cumplimiento de esta ley
podrán, en cualquier momento y lugar, inspeccionar predios donde se encuentren
semillas depositadas o sembradas con cualquier destino, detener vehículos en que
se transporten semillas, extraer todo tipo de muestras de semillas e incluso de
materiales sembrados en cualquier estado en que se encuentren o de los
materiales producto de su cosecha, efectuar todo tipo de análisis con los
mismos, intervenir e inmovilizar cualquier partida de semilla en presunta
infracción hasta tanto la misma sea colocada en condiciones legales y designar
depositarios de los materiales intervenidos en las condiciones que ellos
determinen. En caso de que no exista quien asuma las obligaciones
correspondientes al depósito, podrán secuestrar los materiales en infracción.
A tales fines y si hubiera o se estimara que pudiera haber oposición podrán
solicitar orden judicial de allanamiento, requerir el auxilio de la fuerza
pública y la cooperación de otros organismos oficiales o privados.
Las muestras de semillas extraídas de contenedores debidamente cerrados y
rotulados, sin signos de manipulación o deterioro, depositados en lugares aptos
para ese fin, hace presumir, salvo prueba en contrario, que la semilla se
entregó en la forma y condiciones en que se encuentra.
Artículo. 50º.- Contra el acto administrativo sancionatorio el sancionado podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro del plazo de 10 (DIEZ) días hábiles de notificado.
Artículo. 51º- Contra la resolución denegatoria del organismo de aplicación, el infractor podrá acudir en apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo pago de la multa aplicada, dentro de los diez (10) días de notificado de la negativa.
Artículo. 52º. - Derógase la Ley Nº 20.247.
Artículo. 53°. Ratificase el Decreto 2817/91
Artículo. 54º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El sector de semillas en Argentina tiene una amplia oferta tecnológica en términos generales y basa su competitividad en la velocidad de adopción de nuevas tecnologías. En este sentido, su característica innovadora lo vuelve diferente en relación a otros sectores alimenticios e industriales.
De hecho, existe una relación directa entre rentabilidad y adopción tecnológica en el negocio de la semilla. Al hablar de semillas no solo debemos pensar en los cultivos agrícolas intensivos más relevantes del país como ser maíz, trigo, soja sino también en cultivos regionales extra pampeanos que tienen un fuerte impacto en el mercado nacional como la papa, el tomate, el arroz, la caña de azúcar, la cebolla y el maní. Por lo tanto, todo el sector (a futuro hablaremos de cadena de valor) de semillas comerciales para uso agrícola mantiene esta condición de alta adopción tecnológica.
El mejoramiento de cultivos y producción de semillas que promueve esta Ley busca la incorporación de valor a los granos y frutos a partir del mejoramiento genético para generar una fuerte industria nacional de semillas que abastezca a la producción de los cultivos mayores y secundarios, generando exportaciones con agregado de valor tecnológico en origen.
Los actores de la cadena de valor de semillas comienzan en aquellos cuyas actividades principales abarcan desde el mejoramiento de especies vegetales, la multiplicación y producción de semilla comercial, junto al procesamiento y acondicionamiento de dicha semilla, hasta aquellos que realizan la distribución y comercialización de la misma. También participan de la cadena los proveedores de maquinaria agrícola específica, logística, servicios, laboratorios y mano de obra temporaria. A nivel institucional, el estado nacional tiene una presencia importante desde el punto de vista regulatorio, existiendo una organización dedicada exclusivamente a esta problemática como es el Instituto Nacional de Semillas (INASE), y otros organismos con competencias (SENASA), todos ellos en el ámbito del Ministerio de Agroindustria de la Nación.
El mejoramiento genético de los cultivos, es un conjunto de herramientas
científicas que permiten, a los consumidores, disponer de alimentos en cantidad
y calidad suficiente; y, a los agricultores, incrementar la productividad y la
renta de su labor. En consecuencia, contribuye a la seguridad alimentaria y a la
conservación del medio ambiente, preservando la biodiversidad, promoviendo la
sanidad, la seguridad y la disponibilidad de los alimentos.
Argentina es un actor clave en la producción de cereales y oleaginosas a nivel
mundial así como en la industrialización de dichas materias primas -harinas,
aceites y biocombustibles-. Este posicionamiento internacional se encuentra
basado en la eficiencia y calidad de producción de semillas con altos
rendimientos y desarrollos tecnológicos acordes con las expectativas de
crecimiento de la producción.
Las instituciones de Investigación y Desarrollo (I+D) también juegan un rol
importante en esta cadena de valor. El Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria (INTA) lidera la investigación y el desarrollo de variedades
vegetales, con programas de mejoramiento genético y es el principal obtentor de
acuerdo al registro de variedades vegetales en el INASE. Existe un número
significativo de empresas que actúan en la cadena de valor en el rubro de
producción, multiplicación y procesamiento de semillas, lo que denota una
interesante atomización de esta etapa de la cadena de valor. Si bien existen
actores globales en Argentina que nuclean parte del negocio de desarrollo de
maíz y soja, es válido destacar también la presencia de grandes empresas
nacionales en el rubro de semillas de soja, maíz y trigo.
Si bien Argentina ocupa una posición relevante en la producción mundial de
semilla, aún está lejos de la capacidad de producción y exportación de países
como Estados Unidos, China, Francia o Brasil.
Asimismo, las capacidades y el nivel tecnológico logrado por la industria semillera Argentina han posicionado al país como uno de los principales jugadores en la producción y exportación de semillas en contra-estación para el hemisferio norte.
Al respecto, la escala lograda por el sector argentino permitió crecer y
suministrar semillas a los países del Mercosur, a los Estados Unidos y la Unión
Europea, haciendo que las exportaciones totales de semillas crecieran hasta
superar los 200 millones de dólares
Las debilidades y amenazas de la industria semillera, están directamente
relacionadas con la falta de actualización de los marcos normativos, sobre todo
en
Propiedad Intelectual, y el ejercicio de controles de parte del Estado.
El sistema establecido por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas
respondió al estado de la ciencia y de la técnica de su época (1973) pero no a
la realidad tecnológica actual del país. La libre investigación en
fitomejoramiento como el libre intercambio de germoplasma es la llave y la base
de la innovación
La explotación por parte de agricultores individuales en sus propios predios
rurales sigue constituyendo actualmente la principal forma de actividad
agropecuaria del país.
Sin embargo, la complejización de actores y de relaciones jurídico-comerciales que conforman la nueva explotación agropecuaria, ha dificultado identificar con exactitud quién es la persona del agricultor que reserva y siembra semilla de una variedad protegida en su explotación y para su propio uso, beneficiado por la excepción al derecho de propiedad de los dueños de cultivares regulado por el sistema de la Ley nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y su Decreto reglamentario.
La falta de una definición legal precisa sobre la figura del agricultor originó un vacío legal que ha sido suplido por la jurisprudencia administrativa elaborada por el Instituto Nacional de Semillas en la resolución de casos donde se trató la violación al derecho del obtentor (artículo 37 de la Ley 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas) .
La situación actual es preocupante para la cadena de valor de semillas, dado que existe un alto nivel de mercado ilegal en la comercialización de semillas por parte de los agricultores.
Solo el 45% del total de las semillas comercializadas son fiscalizadas. En Soja, 28%; Trigo 39%; Papa, 29%; Algodón, 37%; Arroz, 10%; Avena, 11%; Poroto, 8%; Lino, 21% y Maní, 30%. Ello nos compele a dictar una norma expresa que determine las características y condiciones que debe poseer el agricultor beneficiario de la excepción del artículo 27 de la Ley nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, definición que deberá asegurar el equilibrio entre los derechos de los creadores de nuevas variedades vegetales y la excepción del agricultor a utilizar para su propio uso la semillas derivadas de aquéllas.
Este mercado ilegal trajo como consecuencia la sustancial baja de empresas semilleras en las últimas décadas y atenta contra el ingreso de inversiones extranjeras, además de afectar claramente las arcas del estado por impuestos no percibidos. Se precisa, por ende, que el estado ejerza el control de mercado de semillas como así también, la existencia de una ley moderna que atraiga inversiones, contemplando el desarrollo equilibrado de las economías regionales por medio de la articulación público-privada, en favor de los agricultores de pequeña y mediana escala, que reivindican la cultura e identidad productiva nacional.