Parece oportuno advertir que una iniciativa de esa naturaleza no tiene sustento constitucional ni legal.

De acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Nacional, incorporado en la reforma de 1994, la Cámara de Diputados puede promover una consulta popular vinculante sobre un proyecto de ley que, de resultar aprobado por el pueblo, queda convertido en ley que no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo y es de promulgación automática.

La ley 25.432, reglamentaria de esa norma, que fue aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras, según lo exige el mismo precepto constitucional, excluye expresamente de este tipo de consulta los proyectos de ley que requieren para su aprobación una mayoría calificada de los integrantes de ambas Cámaras.

Desde el momento que el artículo 30 de la Constitución Nacional exige que la declaración de la necesidad de la reforma constitucional, paso fundamental para iniciar ese proceso, requiere para su aprobación el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, queda indudablemente excluida la posibilidad de utilizar la consulta popular vinculante para esos fines, por cuanto se trata de una mayoría calificada a la que se refiere la citada ley 25.432 (artículo 1º).

Por otra parte, corresponde señalar que, aun cuando la consulta popular no vinculante es más amplia -por cuanto puede ser convocada tanto por el Congreso como por el Poder Ejecutivo sobre asuntos de interés general dentro de sus respectivas competencias-, también está excluida de someter a este procedimiento la reforma constitucional, según surge del artículo 6º de la citada ley reglamentaria.

Pero aun cuando los que promueven la consulta popular lograran modificar la ley 25.432, sería también inviable una reforma constitucional utilizando ese procedimiento, ya que violaría el citado artículo 30 de la Constitución Nacional que exige, como se expresó, el voto favorable de los dos tercios de los integrantes de cada Cámara. Y, como quedó claramente establecido al promoverse la reforma de 1994, el cómputo de esa mayoría calificada debe efectuarse sobre la totalidad de los miembros de cada Cámara y no sobre los miembros presentes al momento de la votación, como se interpretó en otras oportunidades.

No menos importante que el procedimiento para reformar la Constitución Nacional es el análisis de las motivaciones que existirían para llevarla a cabo, cuando todavía no se han cumplido con algunos de los preceptos incorporados por la reforma de 1994, como el establecimiento de un nuevo régimen de coparticipación federal de impuestos, mientras que a otros se los ha reglamentado violando la letra y el espíritu de los mismos, como ocurre con la ley reglamentaria de los decretos de necesidad y urgencia y la de la integración del Consejo de la Magistratura.

Por eso, antes que pensar en una reforma basada en argumentos y objetivos oportunistas y meramente coyunturales, debemos procurar el cumplimiento de las instituciones vigentes para afianzar los derechos, garantías y principios consagrados por la actual Constitución Nacional.