Con motivo de las próximas elecciones para cargos de senadores y diputados nacionales, se ha vuelto a poner en debate la cuestión de los fueros parlamentarios, a los que muchos consideran sinónimo de impunidad, sobre todo cuando se trata de candidatos que son funcionarios públicos ya denunciados penalmente o que podrían serlo en el futuro.
Es oportuno efectuar algunas reflexiones sobre el verdadero alcance de los fueros parlamentarios para despejar algunas dudas y evitar confusiones.
Los fueros parlamentarios se encuentran regulados por la Constitución Nacional en sus artículos 68 (inmunidad de opinión), 69 (inmunidad de arresto) y el artículo 70 (referido al desafuero). Estas normas fueron reglamentadas por la ley 25.320, denominada "ley de fueros", sancionada el 8 de septiembre de 2000, receptando en sus aspectos principales la interpretación doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria sobre la materia.
De esos antecedentes constitucionales, legales y doctrinarios se pueden resumir las siguientes conclusiones:
1º) En caso de imputarse un delito penal a un legislador, el juez competente deberá llevar adelante el proceso de la misma forma en que lo haría si se tratara de un ciudadano común. En consecuencia, el juez puede llamar al imputado a prestar declaración indagatoria, dictar su procesamiento y elevar la causa a juicio oral sin necesidad de pedir su desafuero. Solamente debería solicitarlo en dos supuestos: a) si el legislador se negara a concurrir al ser citado a indagatoria y b) en caso de que necesite privarlo de su libertad, lo que podría ocurrir, por ejemplo, si sospechara que puede fugarse para eludir la acción de la Justicia, o que tratará de obstaculizar el desarrollo del proceso.
2º) Del mismo modo, el tribunal oral interviniente en la causa debe tramitarla normalmente hasta su conclusión con el dictado de la sentencia definitiva. Si la sentencia fuera condenatoria e impusiera al legislador una pena privativa de la libertad a cumplirse en forma efectiva, deberá pedir el desafuero a los fines de su ejecución.
3º) Si el legislador hubiera sido arrestado por haber sido sorprendido "in fraganti" en la comisión de "un delito que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva", en los términos del citado artículo 69 de la Constitución, el juez interviniente deberá comunicarlo de inmediato a la Cámara a la que pertenece el legislador, la que en el plazo de diez días deberá decidir con el voto de los dos tercios de los miembros si procede al desafuero, en cuyo caso podrá suspender al imputado y ponerlo a disposición de la Justicia. Si se rechazara el pedido de desafuero, el juez deberá poner en libertad al imputado (artículo 3º de la ley 25.320), sin perjuicio de la prosecución del proceso.
3º) Si el desafuero fuera solicitado a raíz de una denuncia penal instaurada con motivo de las opiniones o discursos pronunciados por el legislador en el desempeño de su mandato, será rechazado "in límine" por la respectiva Cámara (artículo 5º de la ley 25.320). Esta prerrogativa, consagrada por el artículo 68 de la Constitución, que prohíbe que el legislador pueda ser acusado, interrogado judicialmente o molestado por ese motivo, tiende a defender la libertad de palabra del senador o diputado en el desempeño de su mandato, siendo el único caso en el que tiene inmunidad de proceso y de pena.
De las normas citadas se deduce en forma clara que, salvo el caso precedentemente citado, los fueros parlamentarios no otorgan al legislador ninguna impunidad ni inmunidad de proceso, ya que éste puede llevarse adelante hasta su conclusión con la sentencia definitiva, de igual modo que ocurre con cualquier ciudadano. Lo único que no puede hacer el tribunal es privarlo de su libertad antes del desafuero ordenado por el cuerpo legislativo que integra.
Finalmente, corresponde señalar que las prescripciones legales citadas se justifican por cuanto los fueros no constituyen prerrogativas personales del legislador (recordar que el artículo 16 de la Constitución prohíbe los fueros personales), sino que están conferidos en razón de la función que desempeñan y para salvaguardar la integración de las Cámaras legislativas y la libertad e independencia de sus miembros en su condición de representantes del pueblo. Por esos motivos los fueros son irrenunciables.
El autor fue senador de la Nación